Artículo 52.
El artículo 30 de la Ley es aplicable en general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.
Las inscripciones y anotaciones concisas que deberán hacerse en cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley sólo contendrán las circunstancias siguientes:
Primera.- Descripción y cargas de la finca.
Segunda.- Nombre y apellidos del transferente y título de su adquisición o inscripción de la misma.
Tercera.- Circunstancias especiales relativas a la finca y responsabilidades con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros conceptos.
Cuarta.- Acta de inscripción.
Quinta.- Referencia a la extensa, fecha y firma.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-31132.