Artículo 400.
En cada Registro habrá un inventario de todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
Al principio de cada año se adicionará el inventario con lo que resulte del año anterior.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-31132.