Artículo 392.
Los Registradores llevarán dos clases de Índices, denominados Índice de Fincas e Índice de Personas, en los que se indicará el folio registral donde consten inscritas aquéllas y los asientos practicados a favor de éstas así como su transferencia y cancelación cuando proceda.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2556/1977, de 27 de agosto. Ref. BOE-A-1977-24566.