Artículo 235.
1. La ejecución extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 236-k.
2. La ejecución extrajudicial se ajustará necesariamente a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Se modifica por el art. único del Real Decreto 290/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-8906.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional.
Redactada la regla 8 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 143, de 23 de mayo de 1947. Ref. BOE-A-1947-5162.