Artículo 1.
Los Registros de la Propiedad tendrán la circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales podrán modificarse, cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo establecido en las Leyes y en este Reglamento.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 2388/1984, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-1985-2053.
Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-1982-31132.