RGGIT

Artículo 200 — RGGIT

Artículo 200. Solicitudes de asistencia mutua efectuadas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales.

Con carácter general, las solicitudes que hayan sido recibidas conforme a la normativa sobre asistencia mutua no estarán sujetas a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española, salvo que dicha normativa establezca otra cosa, sin perjuicio de la subsanación que de las mismas pueda instarse por parte de dicha Administración.

Se añade por el art. 2.9 del Real Decreto 1558/2012, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14452.