RGGIT

Artículo 123 de RGGIT: Iniciación del procedimiento de devolución

Texto consolidado del BOE.

Artículo 123. Iniciación del procedimiento de devolución.

El procedimiento para la práctica de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo se iniciará a instancia del obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud o mediante la presentación de una comunicación de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de cada tributo.