Artículo 122. Circulación por la calzada o el arcén.
1. En los supuestos en los que no exista zona peatonal practicable, los peatones deberán circular por el arcén izquierdo en el sentido de su marcha, si existe y es practicable o, en su defecto, por la calzada. En ambos casos, deberán hacerlo lo más alejados posible del tránsito de los vehículos.
Excepcionalmente, los peatones podrán circular por el lado derecho en el sentido de su marcha cuando existan razones de seguridad que así lo justifiquen.
2. En todo caso, será obligatorio circular por la derecha, y estarán obligados a cumplir las órdenes de los agentes de la autoridad y las señales de tráfico que se encuentren a su paso:
a) Quienes empujen o arrastren un ciclo, ciclomotor de dos ruedas, vehículo de movilidad personal o vehículos de similares características.
b) Todo grupo de peatones dirigido por una persona.
c) Los peatones que, por razones de seguridad, no deban circular por la izquierda.
3. Los peatones que deban transitar por el arcén o por la calzada deberán hacerlo aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de éstos, con precaución, sin entorpecer la circulación y marchando unos detrás de otros.
4. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado a tal fin, ningún peatón permanecerá detenido ni en la calzada ni en el arcén, ni siquiera en espera de un vehículo. En este último caso, tan solo podrá invadir la calzada para subir a éste y sólo cuando ya se encontrase a su altura.
5. Al apercibirse de las señales ópticas o acústicas de los vehículos prioritarios, los peatones deberán despejar la calzada y permanecer en los refugios o zonas peatonales, si existen, o, en su defecto, alejarse de la zona de circulación de los vehículos.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.21 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, Ref. BOE-A-2026-13889, entra en vigor el 1 de octubre de 2026, según determina su disposición final 3.
Redacción anterior:
"1. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos.
6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.
7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales."
Se modifica, con efectos de 1 de octubre de 2026, por el art. único.21 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio. Ref. BOE-A-2026-13889
Se suprime el apartado 8 por el art. único.14 del Real Decreto 465/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-12199