RGC

Artículo 103 de la Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre,: Alumbrado de placa de matricula

Texto consolidado del BOE.

Artículo 103. Alumbrado de placa de matricula.

Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio que preste.