Texto consolidado del BOE.
Artículo 32
Denegación de un visado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:
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a) |
si el solicitante:
o |
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b) |
si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. |
2. Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa.
3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
4. En los casos mencionados en el artículo 8, apartado 2, será el consulado del Estado miembro de representación quien informe al solicitante de la decisión adoptada por el Estado miembro representado.
5. La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS.