Reglamento Servicios Postales (RD 1829/1999)

Artículo 56 — Reglamento Servicios Postales (RD 1829/1999)

Artículo 56. Procedimiento de pago.

1. Con carácter general, los giros deberán abonarse al propio destinatario o persona autorizada por escrito.

En razón de las especiales cuantías de los giros y de los destinatarios a que van dirigidos, la Secretaría General de Comunicaciones podrá establecer normas específicas para su entrega.

No se efectuará el pago de un giro a su destinatario cuando la autoridad judicial haya ordenado su suspensión o embargo.

2. Si se hubiera intentado el pago en el domicilio y éste no pudiera efectuarse, por cualquier causa, se dejará un aviso al destinatario en el que se indique la oficina en la que puede hacer efectivo el giro.