Artículo 70. Suspensión definitiva.
1) La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria.
2) Durante el tiempo de suspensión definitiva, cualquiera que sea la causa determinante, el Secretario Judicial quedará privado de todos los derechos inherentes a su condición. Si fuese superior a seis meses, implicará además la pérdida del destino.
3) Al suspenso definitivo se le computará el tiempo que haya permanecido en suspensión provisional, en su caso, a los efectos del cumplimiento de la sanción.
4) En tanto no transcurra el plazo de suspensión, no procederá cambio alguno de situación administrativa.