Reglamento Secretarios Judiciales (RD 1608/2005)

Artículo 45 — Reglamento Secretarios Judiciales (RD 1608/2005)

Artículo 45. Toma de posesión.

1) La toma de posesión se realizará en la Oficina judicial a la que hubiere sido destinado y dará la posesión el Secretario Judicial que estuviere ejerciendo el cargo, quien la formalizará, en el documento que a tal efecto se determine por el Ministerio de Justicia, y la remitirá a éste por conducto del Secretario de Gobierno, para constancia en el expediente personal del interesado.

2) El plazo para tomar posesión del cargo de Secretario judicial es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. En todo caso, la referida toma de posesión habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes al de la prestación del juramento o promesa.

3) El que no acudiera a tomar posesión en el plazo previsto, sin justa causa, se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, lo que se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia de igual manera a la prevista en el número 1 de este artículo.

4) Si concurriese justo impedimento, el Ministerio de Justicia, a instancia del interesado y apreciadas las circunstancias que concurran, podrá ampliar en la medida necesaria tales plazos.

Artículo 45. Toma de posesión.

1) La toma de posesión se realizará ante el Secretario Coordinador o la Secretaria Coordinadora Provincial o de Gobierno, en su caso, quien la formalizará en el documento que a tal efecto se determine por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y la remitirá a éste para constancia en el expediente personal de la persona interesada.

2) El plazo para tomar posesión del cargo de Secretario judicial es el de veinte días naturales contados desde el siguiente al de la fecha de la publicación del nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. En todo caso, la referida toma de posesión habrá de tener lugar dentro de los tres días siguientes al de la prestación del juramento o promesa.

3) El que no acudiera a tomar posesión en el plazo previsto, sin justa causa, se entenderá que renuncia al cargo y a formar parte del Cuerpo, lo que se pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia de igual manera a la prevista en el número 1 de este artículo.

4) Si concurriese justo impedimento, el Ministerio de Justicia, a instancia del interesado y apreciadas las circunstancias que concurran, podrá ampliar en la medida necesaria tales plazos.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1.4 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773