Reglamento Secretarios Judiciales (RD 1608/2005)

Artículo 173 — Reglamento Secretarios Judiciales (RD 1608/2005)

Artículo 173. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.

1) En el Acuerdo de incoación se designará un Instructor, de igual categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. En el mismo Acuerdo se designará un Secretario que deberá tener la condición de funcionario público.

2) El Instructor y el Secretario no podrán estar destinados en la misma unidad de la Oficina judicial que el Secretario Judicial expedientado ni haber intervenido en los trámites de información previa.

3) La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor y el Secretario y la expresión del Cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al Secretario Judicial sujeto a expediente.

4) En el Acuerdo de incoación se especificará de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como la falta presuntamente cometida. Asimismo, se le hará saber que puede actuar asistido de Letrado o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de copia de la misma. Igualmente se hará constar el órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuye tal competencia.

Artículo 173. Contenido del acuerdo de incoación y su notificación.

1) El acuerdo de incoación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del Instructor o de la Instructora, quien deberá ser al menos de la misma categoría que la persona presuntamente responsable, y del Secretario o Secretaria del procedimiento, que deberá tener la condición de personal funcionario público, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. El Instructor o Instructora y el Secretario o Secretaria no podrán estar destinados en la misma unidad de la oficina judicial que el letrado o la letrada de la Administración de Justicia expedientado o expedientada ni haber intervenido en los trámites de información previa.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

g) Indicación del derecho de la persona presuntamente responsable a actuar asistida de abogado o abogada, representante de asociación profesional o de los representantes sindicales que determine. Si hubo información previa, se le hará entrega de copia de la misma.

2) La incoación del procedimiento, con el nombramiento del Instructor o de la Instructora y del Secretario o de la Secretaria y la expresión del Cuerpo a que pertenezcan y su destino, se notificará al letrado o letrada de la Administración de Justicia sujeto o sujeta a expediente.

Se modifica por el art. 1.44 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773