Artículo 85 bis. Libranzas.
1) Las sustituciones entre letrados o letradas de la Administración de Justicia motivadas por vacaciones, permisos, libranzas y licencias no retribuidas se compensarán con la concesión de un día de libranza por cada tres días de sustitución, con un máximo de cinco al año.
2) Al término del servicio de guardia ordinaria, los letrados de la Administración de Justicia podrán dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia o dentro de los tres días laborables siguientes en los mismos supuestos reconocidos a los integrantes de la carrera judicial.
3) Será de aplicación a las libranzas lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior para los asuntos particulares.
Se añade por el art. 1.14 del Real Decreto 1280/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26773