Artículo 9
Acceso a los registros nacionales
Los miembros nacionales tendrán acceso a los tipos de registros de su Estado miembro que figuran a continuación, o al menos deberán tener la posibilidad de obtener la información contenida en ellos, siempre de plena conformidad con su Derecho nacional:
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a) |
los registros de antecedentes penales; |
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b) |
los registros de detenidos; |
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c) |
los registros de investigaciones; |
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d) |
los registros de ADN; |
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e) |
otros registros de las autoridades públicas de sus Estados miembros cuando dicha información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones. |