Artículo 25
Acceso al sistema de gestión de casos a escala nacional
1. En la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos, las personas a las que hace referencia el artículo 20, apartado 3, solo podrán tener acceso a:
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a) |
el índice, salvo que el miembro nacional que haya decidido introducir los datos en dicho índice haya denegado expresamente el acceso; |
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b) |
los expedientes temporales de trabajo abiertos por el miembro nacional de su Estado miembro; |
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c) |
los expedientes temporales de trabajo abiertos por miembros nacionales de otros Estados miembros y a los cuales el miembro nacional de su Estado miembro haya obtenido acceso, a menos que el miembro nacional que abrió dicho expediente haya denegado expresamente el acceso. |
2. Los miembros nacionales, dentro de las limitaciones previstas en el apartado del presente artículo, decidirán sobre la ampliación del acceso a los expedientes temporales de trabajo que se conceda en su Estado miembro a las personas a que hace referencia el artículo 20, apartado 3, en la medida en que estén conectadas con el sistema de gestión de casos.
3. Cada Estado miembro decidirá, previa consulta a sus miembros nacionales, sobre la ampliación del acceso al índice que se conceda en cada uno de ellos a las personas a que hace referencia el artículo 20, apartado 3, en la medida en que estén conectadas al sistema de gestión de casos. Los Estados miembros notificarán a Eurojust y a la Comisión su decisión relativa a la aplicación de este apartado. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
4. Las personas a las que se haya concedido acceso, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, deberán como mínimo tener acceso al índice en la medida en que sea necesario para acceder a los expedientes temporales de trabajo a los que se les haya concedido acceso.