Reglamento EURODAC 2024/1358

(74) Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que se haya realizado una búsqueda previa en las bases de da — Reglamento EURODAC 2024/1358

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Además, solo se debe permitir el acceso a condición de que se haya realizado una búsqueda previa en las bases de datos biométricos nacionales del Estado miembro y en los sistemas automatizados de identificación dactilar de todos los demás Estados miembros en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo (29), salvo que la consulta del RDCI de conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/818 indique que los datos de la persona en cuestión están conservados en Eurodac. Esa condición exige que el Estado miembro solicitante efectúe comparaciones con los sistemas automatizados de identificación dactilar de todos los demás Estados miembros, con arreglo a la Decisión 2008/615/JAI, que estén disponibles desde el punto de vista técnico, a menos que dicho Estado miembro pueda justificar que existen motivos razonables para creer que esta comparación no va a permitir establecer la identidad del interesado. Existirán estos motivos razonables, en particular, cuando el caso concreto no presente ninguna relación operativa o de investigación con un Estado miembro determinado. Esta condición requiere que el Estado miembro solicitante ya haya llevado a la práctica los aspectos jurídicos y técnicos de la Decisión 2008/615/JAI por lo que se refiere a los datos dactiloscópicos, ya que no estará permitido proceder a una comprobación en Eurodac a efectos de aplicación de la ley cuando no se hayan cumplido los requisitos para cumplir con dicha condición. Aparte de las comprobaciones previas de las bases de datos, las autoridades designadas también deben poder realizar una comprobación simultánea en el VIS, siempre que se hayan cumplido las condiciones para una comparación con los datos ahí conservados tal como figura en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (30).