Reglamento EURODAC 2024/1358

(59) Cuando a un nacional de un tercer país o a un apátrida le sea denegada la admisión en un Estado miembro por uno de — Reglamento EURODAC 2024/1358

(59)

Cuando a un nacional de un tercer país o a un apátrida le sea denegada la admisión en un Estado miembro por uno de los motivos detallados en el Reglamento (UE) 2024/1350, a saber, que existían motivos suficientes para considerar que el nacional de un tercer país o apátrida supone un peligro para la comunidad, el orden público, la seguridad o la salud pública del Estado miembro en cuestión o por el motivo de que se ha emitido una alerta en el SIS o en una base de datos nacional de un Estado miembro con fines de denegar la entrada, los datos conexos deben conservarse durante un período de tres años a partir de la fecha en que se haya llegado a la conclusión negativa sobre la admisión. Esos datos deben ser conservados durante dicho período a fin de permitir que otros Estados miembros que estén tramitando un procedimiento de admisión reciban información de Eurodac, incluida cualquier información sobre el marcado de los datos por otros Estados miembros, a lo largo del procedimiento de admisión, en su caso, mediante la aplicación de los motivos de denegación que figuran en el Reglamento (UE) 2024/1350. Además, los datos sobre procedimientos de admisión que habían sido suspendidos anteriormente porque los nacionales de terceros países o los apátridas no habían dado su consentimiento o lo habían retirado deben ser conservados durante tres años en Eurodac para permitir a otros Estados miembros que estén tramitando un procedimiento de admisión alcanzar una conclusión negativa, tal como permite dicho Reglamento.