Reglamento EURODAC 2024/1358

Artículo 44 — Reglamento EURODAC 2024/1358

Artículo 44

Supervisión por parte de las autoridades de control nacionales

1.   Cada Estado miembro dispondrá que su autoridad o autoridades de control a que se refiere el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 realicen un control de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c) y j), incluida su transmisión a Eurodac.

2.   Cada Estado miembro garantizará que su autoridad de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de datos biométricos.