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En la medida en que el presente Reglamento cree la obligación de reconocer un servicio de confianza, solo podrá no reconocerse tal servicio de confianza cuando el destinatario no pueda leerlo o verificarlo por motivos técnicos sobre los que el destinatario no tenga un control inmediato. No obstante, esta obligación no debe exigir a su vez a un organismo público la obtención del equipo y los programas informáticos necesarios para la legibilidad técnica de todos los servicios de confianza existentes. |