Reglamento del Senado

Artículo 19 del Reglamento del Senado

Texto consolidado del BOE.

Artículo 19.

1. Las vacantes que resulten en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, así como las derivadas de la nulidad de la elección o las originadas por otra causa cualquiera, se comunicarán a la Junta Electoral Central, al Gobierno o a la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma correspondiente para que provean lo necesario en orden a cubrirlas.

2. No cabrá renunciar al acta sin que antes se haya resuelto sobre la validez de la elección.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.14 de la Reforma del Reglamento de 12 de noviembre de 2025. Ref. BOE-A-2025-23055