Artículo 201.
Los demás informes que, por disposición constitucional o legal deban ser rendidos a las Cortes Generales o al Congreso, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 196 y 197 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.
Se modifica por el art. único.152 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844