Reglamento del Congreso

Art 167 — Reglamento del Congreso

Artículo 167.

La modalidad de control prevista en una ley estatal que se dicte al amparo de lo dispuesto en el artículo 150, 1, de la Constitución, se llevará a cabo, por lo que respecta al Congreso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 153 de este Reglamento.