Artículo 100.
La prohibición de asistir a una o dos sesiones y la expulsión inmediata de un diputado o de una diputada podrán ser impuestas por la Presidencia, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Se modifica por el art. único.84 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844