Artículo 74.
1. La práctica de actuaciones judiciales que hayan de llevarse a cabo en el extranjero por los Juzgados y Tribunales españoles se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales, en las normas de la Unión Europea y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, así como en el presente Reglamento.
2. La solicitud de cooperación internacional deberá ser remitida directamente a la autoridad designada por el Estado en la que debe ejecutarse cuando así lo disponga la norma de la Unión Europea, el Tratado o Convenio Internacional u otra disposición de Derecho español que resulte de aplicación.
Salvo que la norma aplicable disponga otra cosa, en los supuestos no contemplados en el párrafo anterior, las solicitudes serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente si así lo prevén los tratados internacionales.
Para conocer los supuestos en que sea aplicable la remisión directa y los concretos datos de la autoridad designada por cada Estado, los Jueces y Tribunales españoles podrán dirigirse a los puntos de contacto o miembros de las Redes Judiciales del ámbito de la Unión Europea, de la Red Judicial Española de Cooperación Internacional o de otras redes judiciales internacionales que puedan establecerse.