Disposición adicional tercera.
1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro voluntario el referido en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 10/1977 de 8 de febrero, sobre ejercicio de actividades políticas y sindicales por componentes de las Fuerzas Armadas, y retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobré régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, aprobatoria del Código Penal Militar.
2. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el mismo precepto de este texto, se observará en relación con el retiro de los Caballeros Legionarios lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de 13 de mayo de 1932; sobre recluta voluntaria de Cuerpos y Unidades del Ejército en África.
Disposición adicional tercera.
1. No obstante lo dispuesto en el número 2 del artículo 28 de este texto, se considerará retiro forzoso el previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y 30 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, por la que se aprueba el Código Penal Militar. La misma consideración tendrá, respecto del personal militar, la inhabilitación acordada en sentencia judicial.
2. Asimismo, no obstante lo dispuesto en el mismo precepto de este texto, se observará en relación con el retiro de los Caballeros Legionarios lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de 13 de mayo de 1932; sobre recluta voluntaria de Cuerpos y Unidades del Ejército en África.
Se modifica el apartado 1 por el art. 129.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Disposición adicional tercera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-1999-11194
Se modifica el apartado 1 por el art. 129.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117