RDL 670/1987

Disposición adicional decimoséptima — RDL 670/1987

Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2015, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 161, al apartado 1 del artículo 163 y al artículo 47 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32 de dicho texto refundido. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 del citado texto refundido y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional.

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Disposición adicional decimoséptima. Extensión al Régimen de Clases Pasivas del Estado de la regulación establecida en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

A las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se causen a partir de 1 de enero de 2022, les será aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

A los efectos de lo establecido en esta disposición, las referencias hechas en el artículo mencionado en el párrafo anterior a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 205, al apartado 1 del artículo 210 y al artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se entenderá que se corresponden, respectivamente, con los artículos 28.2.a), 29, 31 y 27.3 de la presente ley. Asimismo, se entenderá por período de cotización o años de cotización o cotizados, los años de servicios efectivos al Estado según lo previsto en el artículo 32. Por su parte, las referencias a la base reguladora y al tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, en cómputo anual, deben entenderse hechas, respectivamente, a los haberes reguladores contemplados en el artículo 30 y al haber regulador del grupo/subgrupo A1 establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, en cómputo anual.

Lo establecido en esta disposición únicamente será de aplicación en los supuestos contemplados en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En consecuencia, a los efectos de lo establecido en los artículos 39, 42 y 45 de este texto refundido, la base reguladora de las diferentes pensiones estará constituida por la pensión de jubilación o retiro del fallecido, calculada exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31, sin que en ningún caso sea de aplicación lo previsto en esta disposición adicional.

Se modifica por el art. 2.2 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a2

Se añade por la disposición final 1.1 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.