Artículo 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias.
1. El derecho a la pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios efectivos prestados al Estado por el personal de que se trata.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, salvo el recogido en el párrafo segundo del número 2 del artículo 41 y en el artículo 44 en idéntico lugar y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, los hijos del causante tendrán derecho al percibo de la misma hasta los veintitrés años, salvo que con anterioridad a dicha edad estuvieran imposibilitados para atender a su subsistencia, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 41 de este texto.
3. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33, 40, 43 y 46 de este texto.
Artículo 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias.
1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.
4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Téngase en cuenta el art. 61.2 en cuanto a la aplicación del apartado 3.
Artículo 48. Condiciones para el disfrute de las pensiones extraordinarias.
1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.
2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.
3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años. En caso de que estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto
4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Se modifica por el art. 61.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412
Téngase en cuenta el art. 61.2 en cuanto a la aplicación del apartado 3.