Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuveran derecho al beneficio de la justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena.
Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de adopción.
3. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así declarado.
Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determina reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción plena.
Para que la adopción pueda surtir efectos pasivos es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de adopción.
3. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así declarado.
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado del apartado 2 por Sentencia del TC 200/2001, de 4 de octubre. Ref. BOE-T-2001-20621
Artículo 41. Condiciones de derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita.
La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
2. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
3. Tendrán derecho a pensión de orfandad cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido que reúna las condiciones expresadas en los números anteriores. Este derecho asistirá a dichos hijos con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite del fallecido o así declarado.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad.
No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad.
No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Se añade el inciso final al párrafo primero del apartado 2 por la disposición adicional 44 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres o el huérfano presentara una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en estos supuestos la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Se añade el inciso final al primer párrafo del apartado 2 por la disposición adicional 44 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-7
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Se añade el inciso final al primer párrafo del apartado 2 por la disposición adicional 44 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Artículo 41. Condiciones del derecho a la pensión.
1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. En los casos de orfandad absoluta, derivada del fallecimiento de ambos progenitores, el beneficiario tendrá derecho al incremento de la base reguladora en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, o percibiendo cualesquiera otras rentas, ingresos o prestaciones sustitutivas del salario, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años de edad, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.
No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.
3. La situación del huérfano incapacitado o mayor de veintiún años se revisará con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser titular de la pensión de orfandad.
4. A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
5. La adopción del beneficiario de una pensión de orfandad dará lugar a la extinción de ésta, con efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
En el supuesto de adopción de los hijos e hijas de una causante fallecida como consecuencia de violencia sobre la mujer, el derecho a la pensión de orfandad y al incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta, solo se suspenderá cuando los rendimientos de la unidad de convivencia en que se integran, divididos por el número de miembros que la componen, incluidas las personas huérfanas adoptadas, superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La suspensión tendrá efectos desde el día siguiente a aquel en que concurra la causa de suspensión.
El derecho a la pensión se recuperará cuando los ingresos de la unidad de convivencia no superen los límites señalados anteriormente. La recuperación tendrá efectos desde el día siguiente a aquél en que se modifique la cuantía de los ingresos percibidos, siempre que se solicite dentro de los tres meses siguientes a la indicada fecha. En caso contrario, la pensión recuperada tendrá una retroactividad máxima de tres meses, a contar desde la solicitud.
En los casos en que se haya mantenido el percibo de la pensión de orfandad, aunque se haya constituido la adopción, la nueva pensión de orfandad que pudiese generarse como consecuencia del fallecimiento de una de las personas adoptantes, será incompatible con la pensión de orfandad que se venía percibiendo, debiendo optar por una de ellas.
Se modifican los apartados 1 y 2 y se añade el 5 por la disposición final 4.5 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-4
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 6.3 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#df-7
Se modifica el párrafo primero del apartado 2 por la disposición final 3.4 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295
Se añade el inciso final al primer párrafo del apartado 2 por la disposición adicional 44 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-21525
Se modifica el apartado 2 por el art. 55.4 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 40.1 y 2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357
Véase supuesto especial del apartado 3 en el art. 40.3.
Se modifica por el art. 49.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Téngase en cuenta el art. 49.2, en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Se modifica por el art. 129.5 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117
Se modifica el apartado 1, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1992, por el art. 52.3 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903