Artículo 29. Período de carencia.
Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado nueve años de servicios efectivos al Estado cualquiera que sea la clase de jubilación o retiro que se declare en su relación.
Artículo 29. Período de carencia.
Para que el personal comprendido en este capítulo cause en su favor derecho a la pensión ordinaria de jubilación o retiro, deberá haber completado quince años de servicios efectivos al Estado.
Se modifica por el art. 52.4 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563