Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos.
En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas.
2. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto, que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por la unidad familiar del pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
3. El impone íntegro de las pensiones de Gases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. La revalorización de pensiones de Clases Pasivas se verificará de acuerdo con los coeficientes de incremento que, para cada ejercicio económico, establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Dichos coeficientes no determinarán, en ningún caso, un incremento medio que sea inferior al incremento medio que se disponga para las retribuciones básicas de los funcionarios públicos.
En ningún caso la cuantía de las prestaciones de Clases Pasivas experimentará variación alguna en concepto de actualización fuera de las determinadas en la Ley de Presupuestos, sin que las modificaciones de los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia en los de Clases Pasivas.
2. Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección establecido en atención a su clase y para cada ejercicio económico, para el Régimen General de la Seguridad Social, podrán complementarse hasta dicho importe en los términos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, atendidas las peculiaridades del Régimen de Clases Pasivas. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de rentas anuales superiores a las fijadas al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.
3. El impone íntegro de las pensiones de Gases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada ejercicio económico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si, como consecuencia de ello, su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
(Párrafo tercero derogado)
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre.Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Si el índice de precios al consumo previsto para un ejercicio, y en función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al realmente producido en el período de cálculo descrito en el párrafo anterior, la diferencia existente será absorbida en la revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine. El complemento será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del índice de precios al consumo previsto para dicho año.
Si el índice de precios al consumo acumulado correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiera la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones se hubieran causado o revalorizado en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio posterior.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación del párrafo primero del apartado 1 para el ejercicio 2013 según establece el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695..
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, según establece el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7
Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2020, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, según establece su disposición adicional única.
Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.
Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas serán incrementados al comienzo de cada año, en función del índice de revalorización previsto para las pensiones en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley.
3. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50 siguiente. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación de este artículo en 2021, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, según se establece en su disposición adicional 48.
Se suspende la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley
Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.
Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 27. Revalorización de pensiones, complementos económicos y limitaciones en el crecimiento de las mismas.
1. Las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de pensión mínima, y los haberes reguladores aplicables para la determinación de la cuantía de las mismas mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.
2. A estos efectos, las pensiones de clases pasivas, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.
3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.
4. Las pensiones de clases pasivas reconocidas al amparo de las disposiciones de este texto que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que sus beneficiarios residan en territorio español.
El importe del complemento económico en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y será incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada ley.
5. El importe de las pensiones de clases pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas que sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones, se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo los supuestos contemplados en el número 2 del artículo 50. Si como consecuencia de ello su importe hubiera de minorarse, esta minoración no supondrá merma alguna de los otros efectos anejos al reconocimiento del derecho pasivo.
Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45
Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 21/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21652#a2
Téngase en cuenta que en 2022 la actualización de las pensiones se realizará de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, no siendo de aplicación lo dispuesto en este artículo, según determina su disposición adicional cuadragésima quinta. Ref. BOE-A-2021-21653#da-45
Se suspende la aplicación de este artículo en 2021, por la disposición adicional 48 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#da-49, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el título IV y disposiciones concordantes de la citada Ley
Se suspende la aplicación de este artículo en 2020, por la disposición adicional única del Real Decreto-ley 1/2020, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2020-501#da, realizándose la revalorización de las pensiones de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del citado Real Decreto-ley.
Se suspende la aplicación de este artículo, desde el 1 enero de 2020 y en tanto entre en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año u otra norma con rango legal que regule esta materia, por el art. 7.1.b) del Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18611#a7
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3 de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.3 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 6.
Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1 párrafo 2 y se suspende la aplicación del apartado 1 párrafo 1 para el ejercicio 2013 por el art. 2 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695.
Se suspende la aplicación del apartado 1 para el ejercicio 2011 por el art. 4.2 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228
Se deroga el párrafo tercero del apartado 1 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155
Se modifica por el art. 61 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053
Se modifica el apartado 2 por el art. 47.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347