RDL 670/1987

Artículo 19 — RDL 670/1987

Artículo 19. Clases de pensiones.

1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto.

2. El derecho a las prestaciones de Clases Pasivas que se reconozcan en virtud de Ley a favor de persona determinada, dará origen a pensiones excepcionales que se regularán, en primer término, por lo que se disponga en la Ley de su concesión y en lo no previsto por ella por las disposiciones de este texto refundido.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 171, de 18 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-16795