Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento económico-administrativo que en cada momento estén vigentes, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
2. Los acuerdos del Consejo Supremo de Justicia Militar en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, causarán estado en vía administrativa y serán susceptibles de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, según corresponda con arreglo a las siguientes normas:
a) Serán recurribles, en su caso, en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda que se refieran a rehabilitaciones o acumulaciones de derechos pasivos, consignación de su pago, así como los que se refieran a expedientes de liquidación de alta en nómina de los perceptores de Clases Pasivas del Estado o revalorización del importe de las prestaciones de Clases Pasivas.
b) Serán recurribles ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los acuerdos de los indicados órganos administrativos que se refieran al pago material de las prestaciones de Clases Pasivas.
Los acuerdos que las citadas Direcciones Generales adopten respecto de tales recursos de alzada serán recurribles ante el Tribunal Económico Administrativo Central, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
4. Con carácter previo a la interposición de la reclamación económico-administrativa podrá el interesado interponer recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acto que se impugne, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.
5. El recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo se regulará por lo dispuesto en los artículos 52 a 54 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
6. No se reputarán en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento económico-administrativo que en cada momento estén vigentes, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
3. Los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda en materia de Clases Pasivas que sea de su competencia conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas o ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, según corresponda con arreglo a las siguientes normas:
a) Serán recurribles, en su caso, en alzada ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas los acuerdos de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda que se refieran a rehabilitaciones o acumulaciones de derechos pasivos, consignación de su pago, así como los que se refieran a expedientes de liquidación de alta en nómina de los perceptores de Clases Pasivas del Estado o revalorización del importe de las prestaciones de Clases Pasivas.
b) Serán recurribles ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los acuerdos de los indicados órganos administrativos que se refieran al pago material de las prestaciones de Clases Pasivas.
Los acuerdos que las citadas Direcciones Generales adopten respecto de tales recursos de alzada serán recurribles ante el Tribunal Económico Administrativo Central, previamente a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
4. Con carácter previo a la interposición de la reclamación económico-administrativa podrá el interesado interponer recurso de reposición ante el propio órgano que dictó el acto que se impugne, de acuerdo con las normas vigentes en cada momento.
5. El recurso de reposición previo al recurso contencioso-administrativo se regulará por lo dispuesto en los artículos 52 a 54 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, de la jurisdicción contencioso-administrativa, y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.
6. No se reputarán en ningún caso como recursos las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Se modifica el apartado 2 por el art. 52.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
3. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Se modifica el apartado 2 por el art. 52.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df, entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Redacción anterior:
"1. Los acuerdos de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante la Dirección General Costes de Personal y Pensiones Públicas.
2. Los acuerdos de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia a tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, serán recurribles, en su caso, por los interesados ante el Ministro de Defensa, previamente a la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo.
3. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto."
Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se modifica el apartado 1, por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Se modifica el apartado 2 por el art. 52.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo, establecida por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, se declara inconstitucional y nula, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
Según establece el fundamento jurídico 8, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida hasta el 1 de enero de 2022, a fin de que antes de que expire ese plazo se pueda proceder a sustituir la regulación declarada inconstitucional y nula (por incumplimiento del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE) por la regulación legal pertinente.
Se declara inconstitucional y nula la modificación establecida por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se modifica el apartado 1, por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Se modifica el apartado 2 por el art. 52.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563
Artículo 14. Revisión de actos administrativos por vía de recurso.
1. Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Con carácter previo a la vía contencioso-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. No se reputarán en ningún caso como recursos, las solicitudes de reconocimiento o modificación de derechos pasivos que se basen en haber desaparecido la incompatibilidad o concurrencia de percepciones o situaciones que hubieran servido de fundamento a una resolución denegatoria o limitativa de los mismos, o en la existencia de hechos o derechos que no se tuvieron en cuenta o no existían al dictar el acuerdo primitivo, sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad de los efectos de esos derechos se contienen en este texto.
Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.5 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2
Se declara inconstitucional y nula la modificación establecida por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024
Se suprime el apartado 2, se renumera el 3 como 2 y se modifica el apartado 1, por la disposición final 1.5 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df
Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 6/2018, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2018-9268
Se modifica el apartado 2 por el art. 52.2 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563