RDL 670/1987

Artículo 12 — RDL 670/1987

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la vigente Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, corresponde al Director general del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.

2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.

3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.

4. Asimismo, corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su caso, la administración de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado y la aprobación, disposición, contracción de obligaciones y propuesta de los pagos de las prestaciones de Clases Pasivas.

5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.

2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.

No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.

3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas, que, en todo caso, incluyen las de resolver las peticiones de traslado o cambio de Caja Pagadora.

4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.

La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.

5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del vigente Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en el número 1 del artículo 3.° de este texto.

2. La realización de las funciones materiales de pago de estas prestaciones corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, respecto de las que figuren consignadas en la Caja Pagadora Central, y a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda, respecto de las que figuren consignadas en las respectivas Cajas.

No obstante, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá recabar para sí, total o parcialmente, las competencias atribuidas a los Delegados de Hacienda o Jefes de Administradores de Hacienda o Jefes de Administraciones de Hacienda cuando, por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.

3. Corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y a las Delegaciones y, en su caso, Administraciones de Hacienda, según reglamentariamente se determine:

a) La tramitación de la liquidación de alta en nómina del titular de las prestaciones de Clases Pasivas y la práctica de la revalorización del importe de dichas prestaciones.

b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas.

c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora.

Las normas reglamentarias podrán disponer la unificación en acto único de los correspondientes al reconocimiento del derecho a prestación, consignación y liquidación de aquélla, así como a facultar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que pudieran resultar convenientes en orden a dicha unificación y a la simplificación de los correspondientes trámites.

4. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración, autorización y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, y a la antes citada y a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda, en su ámbito territorial, la contratación de obligaciones y propuesta de los pagos de la prestaciones de Clases Pasivas.

La competencia establecida en favor de las Delegaciones o Administraciones de Hacienda se entenderá sin perjuicio de que la misma pueda ser recabada para sí, total o parcialmente, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas cuando por razones de simplificación o agilidad en el pago a los beneficiarios, resultara conveniente.

5. Las competencias mencionadas en este precepto se entenderán sin perjuicio de las funciones que en la materia, y cada caso, corresponda ejercer a las Intervenciones Delegadas correspondientes.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda es el órgano competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas, sin perjuicio de que dichas competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Téngase en cuenta la disposición final 3.2, en cuanto a la aplicación de los apartados 1 y 4.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df, entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Redacción anterior:

"1. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda es el órgano competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas, sin perjuicio de que dichas competencias puedan ser delegadas, por razones organizativas, en las Delegaciones de Economía y Hacienda.

2. Asimismo corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la administración y disposición de los créditos que figuren en la Sección de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas corresponde al Director General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, que tiene atribuidas las funciones de Ordenador General de pagos del Estado por la normativa general presupuestaria.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera."

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Téngase en cuenta la disposición final 3.2, en cuanto a la aplicación de los apartados 1 y 4.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Téngase en cuenta que este artículo se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Según establece el fundamento jurídico 8, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida hasta el 1 de enero de 2022, a fin de que antes de que expire ese plazo se pueda proceder a sustituir la regulación declarada inconstitucional y nula (por incumplimiento del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE) por la regulación legal pertinente.

Se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Téngase en cuenta la disposición final 3.2, en cuanto a la aplicación de los apartados 1 y 4.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Artículo 12. Competencia para el pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad gestora competente para la realización de las funciones inherentes al reconocimiento de las obligaciones y propuesta de los pagos de todas las prestaciones de Clases Pasivas.

2. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social la administración y disposición de los créditos para prestaciones de Clases Pasivas.

3. La ordenación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas y el pago material de las mismas corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. La realización de las funciones de pago material de dichas prestaciones es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-21653#df-2

Se declara inconstitucional y nulo, en la redacción dada por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, con el alcance establecido en el fundamento jurídico 8, por la Sentencia del TC 111/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10024

Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2020-4554#df

Téngase en cuenta que esta modificación entra en vigor el 6 de octubre de 2020, según establece la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2

Se modifica por la disposición final 3.1 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295

Téngase en cuenta la disposición final 3.2, en cuanto a la aplicación de los apartados 1 y 4.

Se modifica el apartado 3 por el art. 47.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347

Se modifica por el art. 52.8 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563