RDL 4/2000

Artículo 32 — RDL 4/2000

Artículo 32. Beneficiarios.

Podrán acogerse a las prestaciones reguladas en esta sección 5.a, siempre que reúnan las condiciones en cada supuesto exigidas, todos los mutualistas así como los beneficiarios que se determinen reglamentariamente para cada una de las prestaciones.