RDL 1/2020

Artículo 669 — RDL 1/2020

Artículo 669. Límites de los acuerdos de cesión de bienes.

1. La cesión en pago de bienes y derechos a los acreedores solo podrá tener por objeto bienes o derechos que no resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial.

2. La cesión de los bienes y derechos deberá realizarse por el valor razonable que tuvieran, calculado conforme a lo establecido en la sección 2.ª del capítulo III del título V del libro I de esta ley. Si el valor fuera igual o inferior al importe del crédito, este se extinguirá una vez realizada la cesión. Si fuera superior, la diferencia se deberá integrar en el patrimonio del deudor.

3. Si los bienes objeto de cesión estuvieran afectos a garantía real, será de aplicación lo establecido en el capítulo III del título IV del libro I de esta ley, siendo competencia del juez al que se hubiera comunicado el propósito del deudor de negociar con los acreedores un acuerdo extrajudicial de pagos y el nombramiento del mediador concursal conceder o denegar las autorizaciones exigidas en dicho capítulo.

Artículo 669. Control judicial.

En el trámite de homologación, el juez verificará que concurren los requisitos y las mayorías previstas en los artículos anteriores y que la nueva financiación no perjudica injustamente los intereses de los acreedores.

Se modifica por el art. único.152 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au