Artículo 613. Auto de homologación.
1. Dentro de los quince días siguientes a la publicación de la providencia de admisión a trámite de la solicitud en el Registro público concursal, el juez, mediante auto, homologará el acuerdo de refinanciación que reúna los requisitos establecidos en el artículo 606 de esta ley.
2. En el auto de homologación el juez declarará que el contenido del acuerdo de refinanciación vincula al deudor, a los acreedores que lo hayan suscrito, a los acreedores sindicados, en caso de pasivo sujeto a un régimen o pacto de sindicación, cuando quienes suscriban el acuerdo representen el porcentaje del pasivo sindicado que resulte exigible, y a aquellos acreedores a los que, aunque no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o hubiesen mostrado su disconformidad al mismo, esta ley extiende la eficacia del acuerdo.
3. En el auto de homologación, el juez decretará la finalización de las ejecuciones singulares que hubieran quedado paralizadas, con archivo de las actuaciones. Una vez firme el auto de homologación, el juez podrá ordenar la cancelación de los embargos que se hubieran practicado en los procedimientos de ejecución por créditos afectados por el acuerdo de refinanciación del pasivo financiero.
Artículo 613. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas cualificadas.
En las sociedades de capital, mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución por existir pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Se modifica por el art. único.152 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au