RDL 1/2020

Artículo 60 — RDL 1/2020

Artículo 60. Carácter obligatorio de la inscripción.

1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.

2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar en qué ámbito territorial está dispuesta a ejercer las labores de administrador concursal.

Artículo 60. Carácter obligatorio de la inscripción.

1. Solo podrán ser nombradas como administrador concursal las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.

2. En la solicitud de inscripción en el Registro o después de haberse practicado esta, la persona interesada deberá hacer constar el ámbito territorial específico en el que esté en condiciones de ejercer las funciones propias del cargo.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.22 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au