RDL 1/2020

Artículo 604 — RDL 1/2020

Artículo 604. Acuerdos singulares de refinanciación.

1. A los efectos de lo establecido en esta ley, son acuerdos singulares de refinanciación los estipulados por el deudor, persona natural o jurídica, en situación de insolvencia actual o inminente, que no hubiera sido declarado en concurso, con uno o varios acreedores que, individualmente considerados o conjuntamente con los que se hubieran estipulado en ejecución de lo acordado, reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que el acuerdo responda a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor a corto y a medio plazo.

2.º Que incremente la previa proporción de activo sobre pasivo existente en la fecha de adopción del acuerdo.

3.º Que el activo corriente resultante sea igual o superior al pasivo corriente.

4.º Que la proporción de los créditos con garantías personales o reales de los acreedores que suscriban el acuerdo no sea superior a la existente antes del acuerdo, ni superior al noventa por ciento del pasivo total afectado por el acuerdo. En el caso de garantías reales, el valor de la garantía se determinará conforme a lo establecido en el título VI del libro I de esta ley.

5.º Que el tipo de interés aplicable a los créditos subsistentes o resultantes del acuerdo a favor del o de los acreedores intervinientes no exceda en más de un tercio a la media de los intereses aplicables a los créditos antes del acuerdo.

6.º Que el acuerdo se haya formalizado en escritura pública otorgada por el deudor y por todos los acreedores intervinientes en el mismo, por si o por medio de representante. En la escritura deberán hacerse constar las razones que, desde el punto de vista económico, justifiquen el acuerdo, así como los diversos actos y negocios realizados entre el deudor y los acreedores que suscriban el acuerdo, y se acompañarán a ella cuantos documentos justifiquen la concurrencia a la fecha del otorgamiento de los requisitos a que se refieren los números anteriores.

2. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los números 1.º y 2.º del apartado anterior, se tendrán en cuenta todas las consecuencias de naturaleza económica, patrimonial o financiera, incluidas las fiscales, así como las cláusulas de vencimiento anticipado preexistentes o que se estipulen y cualesquiera otras similares, derivadas de los actos que se lleven a cabo aun cuando se produzcan con respecto a acreedores no intervinientes.

Artículo 604. Posibilidad de iniciar o reanudar las ejecuciones.

1. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse si el juez, como consecuencia de la estimación del recurso de revisión contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia teniendo por efectuada la comunicación, resolviera que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, salvo que los efectos de la comunicación se hubiesen extendido a estos bienes de conformidad con lo previsto en este capítulo.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en este capítulo.

Se modifica por el art. único.152 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au