Artículo 585. Publicación de la comunicación.
1. El mismo día de la recepción de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dejando constancia de esa comunicación, en la que ordenará la publicación en el Registro público concursal de edicto conteniendo extracto de esa resolución.
2. En el decreto se harán constar las ejecuciones que se encuentran en curso sobre bienes o derechos que, según la solicitud, fuesen necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien o del derecho quien ostente interés legítimo podrá interponer recurso de revisión.
3. Si en el escrito de comunicación constara la solicitud del carácter reservado de la comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia no ordenará la publicación del edicto. El deudor podrá solicitar en cualquier momento el levantamiento del carácter reservado de la comunicación.
Artículo 585. Comunicación de la apertura de negociaciones.
1. En caso de probabilidad de insolvencia o de insolvencia inminente, el deudor, sea persona natural o jurídica, podrá comunicar al juzgado competente para la declaración del concurso la existencia de negociaciones con sus acreedores, o la intención de iniciarlas de inmediato, para alcanzar un plan de reestructuración que permita superar la situación en que se encuentra.
2. El deudor que se encuentre en estado de insolvencia actual podrá efectuar la comunicación a que se refiere el apartado anterior en tanto no se haya admitido a trámite solicitud de declaración de concurso necesario.
3. En caso de persona jurídica, la competencia para presentar la comunicación corresponde al órgano de administración del deudor.
Se modifica por el art. único.152 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au