RDL 1/2020

Artículo 362 — RDL 1/2020

Artículo 362. Deber de asistencia.

1. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para aceptar propuestas de convenio. El concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.

2. El administrador concursal o cada uno de los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. La infracción de este deber dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.

3. En cualquier caso, la falta de asistencia del administrador concursal o, en caso de administración concursal dual, de cualquiera de sus miembros, no determinará la suspensión de la junta, salvo que el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el Letrado de la Administración de Justicia la fecha de su reanudación.

Artículo 362. Deber de asistencia.

(Suprimido)

Se suprime por el art. único.83 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-14580#au