RD 563/2010

INSTRUCCIÓN NÚMERO 21 — RD 563/2010

INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 21

Criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de la conformidad

1. Objeto

El objeto de la presenta Instrucción técnica complementaria es el establecimiento de los criterios mínimos que serán de aplicación respecto a los organismos responsables de la evaluación de conformidad de los productos pirotécnicos.

2. Criterios mínimos

1. El organismo, su director y el personal encargado de llevar a cabo las operaciones de verificación no podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el suministrador, ni el instalador ni el importador de los artículos pirotécnicos que se controlen, ni tampoco el mandatario de ninguna de estas personas. Tampoco podrán intervenir, ni directamente ni como mandatarios, en el diseño, la construcción, la puesta en el mercado, el mantenimiento o la importación de dichos artículos pirotécnicos. Ello no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deberán ejecutar las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y la mayor competencia técnica posibles, y deberán estar libres de cualquier presión o coacción, especialmente de orden económico, que puedan influenciar su juicio o los resultados de su inspección, sobre todo las que procedan de personas o agrupaciones de personas interesadas en los resultados de las verificaciones.

3. El organismo deberá contar con personal suficiente y con los medios necesarios para llevar a cabo de forma adecuada las tareas técnicas y administrativas relativas a la ejecución de las verificaciones. Asimismo, deberá tener acceso al material necesario para las verificaciones de carácter excepcional.

4. El personal encargado de las inspecciones deberá poseer:

a) Una formación técnica y profesional adecuada.

b) Un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a los controles que efectúe y práctica suficiente en la realización de dichos controles.

c) La aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes en los que se plasman los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la imparcialidad del personal encargado de las inspecciones. Su remuneración no deberá estar en función ni del número de controles que efectúe ni de los resultados de estos.

6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a lo establecido en Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.

7. El personal del organismo estará obligado a guardar el secreto profesional sobre toda la información a que acceda en el ejercicio de sus funciones (salvo respecto a las autoridades administrativas competentes del Estado en el que ejerza sus actividades) con arreglo a la Directiva 2007/23/CE, de 23 de mayo de 2007, sobre la puesta en el mercado de artículos pirotécnicos, al Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería o a cualquier disposición que desarrolle tales normas.

3. Notificación

3.1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos que hayan designado para llevar a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad mencionados en el artículo 8, así como las tareas específicas para las cuales dichos organismos hayan sido designados y los números de identificación que les hayan sido atribuidos previamente por la Comisión.

3.2 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web una lista de los organismos notificados junto con su número de identificación y las tareas para las cuales hayan sido notificados. Esta velará para que la lista se mantenga actualizada.

3.3 Se presumirá que los organismos que respondan a los criterios de evaluación fijados en la presente Instrucción Técnica Complementaria en su punto 2 satisfacen los criterios mínimos pertinentes.

3.4 Un Estado miembro que notifique a la Comisión un organismo deberá retirar esta notificación si comprueba que dicho organismo ha dejado de cumplir los criterios mencionados en el punto anterior. Dicho Estado miembro lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3.5 Cuando se retire la notificación a un organismo, los certificados de conformidad y los documentos relacionados proporcionados por el organismo en cuestión seguirán teniendo validez, salvo cuando se constate que existe un riesgo inminente y directo para la salud y la seguridad.

3.6 La Comisión pondrá a disposición del público en su página web la retirada de la notificación del organismo en cuestión.