Artículo 62. Depósitos.
1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.
2. Los depósitos podrán ser de dos tipos:
a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser puestos en el mercado.
b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.