RD 563/2010

Artículo 62 — RD 563/2010

Artículo 62. Depósitos.

1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.

2. Los depósitos podrán ser de dos tipos:

a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser puestos en el mercado.

b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.