RD 563/2010

Artículo 20 — RD 563/2010

Artículo 20. Artículos pirotécnicos con una finalidad especial.

1. En el caso de las festividades religiosas, culturales, tradicionales, los artificios de pirotecnia fabricados por el fabricante para su propio uso y que estén autorizados para ello no pueden ser considerados como puestos en el mercado y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones del presente Reglamento en lo relativo al marcado CE.

En el caso concreto de ferias, exposiciones o demostraciones para la promoción de artículos pirotécnicos se deberá indicar en ellos con claridad, mediante un rótulo visible, el nombre y la fecha de la feria, exposición o demostración en cuestión y la no conformidad de los artículos, así como la imposibilidad de adquirir dichos artículos pirotécnicos antes de que hayan obtenido el marcado CE de conformidad a solicitud del fabricante, cuando esté establecido en la Comunidad, o del importador.

2. La circulación y utilización de aquellos artículos pirotécnicos fabricados con fines de investigación, desarrollo y experimentación, que no dispongan de marcado CE, es libre y no estará sujeta a ningún tipo de restricción siempre que estén autorizados para su uso según el artículo 21 y siempre que se indique con claridad, mediante un rótulo visible, su no conformidad, así como su no disponibilidad para fines distintos de la investigación, el desarrollo y la experimentación.