Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.
1. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, una vez analizada la solicitud y la documentación presentada, procederá, en su caso, a incorporar el correspondiente producto cuya catalogación se solicita al catálogo, notificándolo así al interesado mediante resolución.
2. El contenido de la resolución especificará como mínimo la siguiente información:
a) Número de orden en el catálogo.
b) Identificación del cartucho: Marca, modelo, calibre.
c) Número ONU, división de riesgo y grupo de compatibilidad.
d) Fabricante o importador.
3. Cualquier modificación de un cartucho, que afecte al contenido de la resolución de catalogación, a excepción de la ampliación de posibles nombres comerciales, deberá ser comunicada al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos de que éste determine si es preciso o no proceder a una nueva catalogación.
Artículo 17. Procedimiento de catalogación de cartuchería.
(Suprimido)
Se suprime por el art.3.9 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198.