RD 375/2003

Artículo 96 — RD 375/2003

Artículo 96. Extinción del derecho al subsidio.

El derecho al subsidio por incapacidad temporal se extingue:

a) Por las causas establecidas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 92 de este reglamento.

b) Por dejar de reunir los requisitos exigibles para ser beneficiario de la prestación.

c) Por el inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.

d) En todo caso, por el transcurso del plazo máximo de 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal.

Artículo 96. Cuantía del subsidio.

1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

b) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

2. Para el cálculo de este subsidio se tendrán en cuenta la cuantía y estructura de las retribuciones de los funcionarios de la Administración pública correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Ley de Presupuestos vigente en cada momento.

3. El cálculo del subsidio se efectuará conforme a las normas que se establezcan en la orden ministerial prevista en el artículo 89.2 de este reglamento. En cualquier caso, la cuantía íntegra del subsidio considerada en cómputo mensual, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el tercer mes de la situación de incapacidad temporal, no podrá exceder de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al tercer mes de licencia.

4. No obstante, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:

a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en el artículo 24.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

b) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.

c) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-837

Artículo 96. Cuantía del subsidio.

1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

b) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

No obstante, en la situación especial de incapacidad temporal por donación de órganos o tejidos para su trasplante, el subsidio a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado tendrá una cuantía igual al 100 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 1) establecida por el art. 7.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693, entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina su disposición final 4.

Redacción anterior:

1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:

a) El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.

b) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.

2. Para el cálculo de este subsidio se tendrán en cuenta la cuantía y estructura de las retribuciones de los funcionarios de la Administración pública correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Ley de Presupuestos vigente en cada momento.

3. El cálculo del subsidio se efectuará conforme a las normas que se establezcan en la orden ministerial prevista en el artículo 89.2 de este reglamento. En cualquier caso, la cuantía íntegra del subsidio considerada en cómputo mensual, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el tercer mes de la situación de incapacidad temporal, no podrá exceder de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al tercer mes de licencia.

4. No obstante, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:

a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en el artículo 24.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

b) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.

c) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.

Se modifica el apartado 1 por el art. 7.3 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693

Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según determina la disposición final 4 de la citada Ley.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-837