Artículo 90. Actuaciones de los órganos de personal.
1. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
2. Para la procedencia de las prórrogas previstas en el artículo siguiente, el órgano competente deberá recabar el oportuno informe facultativo en que se acrediten las circunstancias exigidas en cada caso para su concesión.
3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas y, en todo caso, antes de que transcurra el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por orden del Ministro de Administraciones Públicas se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la mutualidad y las del órgano de jubilación.
Artículo 90. Concesión de las licencias.
1. El órgano de personal que sea competente para expedir la correspondiente licencia podrá acordar su concesión o denegación a partir del asesoramiento médico que el propio parte supone, así como del procedente de:
a) Las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo.
b) El asesoramiento facilitado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a través de las Unidades Médicas de Seguimiento a que se refiere el artículo 19.4 del texto refundido.
2. La concesión o denegación de la licencia inicial o de sus posibles prórrogas pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Con independencia del derecho a la interposición del recurso procedente, en los casos en los que se deniegue la licencia por existir contradicción entre el parte de baja y el sentido del informe emitido por las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el órgano de personal competente para expedir la licencia, el mutualista podrá optar, con comunicación a dicho órgano de personal, por recabar de la Mutualidad General, una valoración del caso por las Unidades Médicas de Seguimiento referidas en el apartado 1.b) anterior.
El resultado de esta valoración tendrá carácter vinculante para la nueva resolución a dictar por el órgano de personal, la cual, conforme a dicha vinculación, confirmará la denegación de la licencia o revocará la resolución inicial, procediendo a conceder la licencia con la misma fecha de efectos de la resolución revocada. Contra la nueva resolución podrá interponerse el recurso procedente, sin que, en ningún caso, quepa instar una segunda valoración médica.
4. La concesión de la licencia inicial supondrá el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal, con efectos desde el primer día de la ausencia al puesto de trabajo. La duración de las sucesivas prórrogas de la licencia se vinculará en requisitos y tiempos a los resultados de los reconocimientos médicos que se tomen en consideración para la concesión de la prórroga.
5. La orden ministerial referida en el artículo 89.2 de este reglamento establecerá, asimismo, los términos y plazos aplicables a la tramitación de los procedimientos de concesión de licencias y del ejercicio de opción de valoración por las Unidades Médicas de Seguimiento.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 2/2010, de 8 de enero. Ref. BOE-A-2010-837
Los apartados 1.b) y 3 entran en vigor el 1 de julio de 2010, según establece la disposición final 3.