RD 375/2003

Artículo 73 — RD 375/2003

Artículo 73. Duración de la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional.

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asistencia sanitaria por accidente en acto de servicio y enfermedad profesional se prestará al afectado desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional, y durante el tiempo que el estado patológico producido por dichas contingencias lo requiera.