Disposición transitoria tercera. Dispositivos de retención.
El cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo VI de este Reglamento para los dispositivos de retención y aseguramiento de la carga, en los vehículos que puedan transportar simultáneamente personas y carga en un mismo habitáculo, será exigible a los vehículos que se matriculen a partir de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del presente Reglamento.